A iniciativa del diputado Cándido Ochoa Rojas, el pleno del Congreso del Estado aprobó la reforma al artículo 53 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí, que busca dar claridad a la reincorporación de un trabajador jubilado, y su esquema pensionario.
Con esta modificación, se establece claramente el destino de las nuevas aportaciones y la obtención por reactivación de pensión, que será conforme a los efectos de las nuevas aportaciones.
En la exposición de motivos, se indica que el pago de una pensión es incompatible con cualquier cargo, empleo o comisión; lo que sí permite la ley es que un pensionado se reincorpore a laborar y siga cotizando, por ello la pensión de que gozaba se suspenderá; este supuesto, obedece a que no es dable jurídicamente que reciba dos ingresos, esto es, por un lado el que le genera una pensión y, por el otro, su salario al ser nuevamente activo.
Luego entonces, al ser válida la reincorporación en activo de un trabajador pensionado y, con ello, la suspensión de pago de pensión, para percibir un solo ingreso que será el del salario, tenemos que a virtud del derecho de seguridad social que trae consigo en automático cotizar a pensiones, lo correcto, por ser lógico, es que con ello se incremente, bien sea los años de cotización, en los casos en que se haya jubilado con menos del tiempo máximo que la ley establece o el monto de las aportaciones según el nuevo cargo que desempeñe, circunstancias, cualquiera de ellas, que le deben favorecer al dejar de laborar y reactivar su pensión.
Con esta reforma, se establece que: Cuando un pensionista al que se le haya otorgado pensión por edad avanzada o por invalidez derivada de una enfermedad general, reingrese al servicio activo y vuelva a cotizar al mismo sector del que se le paga ésta, se suspenderá el pago, el que se reactivará al dejar de laborar en los mismos términos de la pensión primitiva o a petición de parte, se podrá sujetar a los siguientes términos:
- En caso de que el último sueldo cotizado sea mayor o igual al último pago efectuado por concepto de pensión, se incrementará únicamente el porcentaje de la pensión de acuerdo a los años cotizados, en los términos de la tabla del artículo 77 fracción II de la presente Ley, y
- II. En caso de que el último sueldo sea menor al último pago por concepto de pensión, el derechohabiente deberá pagar la diferencia de las aportaciones patronales y del trabajador que exista entre el importe del último sueldo cotizado y el pago de la última pensión, correspondiente al periodo en el que fue reactivado en el empleo, las cuales serán cuantificadas a valor presente y se les aplicará el interés vigente del sector al que pertenezca, para efecto de que sea incrementado el porcentaje de pensión, en los términos de la tabla del artículo 77 fracción II de esta Ley.